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Políticas de ajuste: jubilaciones, un eslabón de nuestra crisis económica e institucional

Nota para el Diario El Litoral, edición impresa del 20/02/2023.




La política del Estado Nacional en el otorgamiento de los aumentos a las jubilaciones y pensiones, ha sido en los últimos años por demás insuficiente, pese a que lo relativo a los ingresos de la clase pasiva, haya sido incluído como lema de campaña del actual Gobierno.


Sin embargo, no sólo no se cumplió con lo prometido, sino que durante el año 2020 en el marco de la Emergencia Económica y Previsional declarada por ley del Congreso, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 163/20 y 495/20, que otorgaron una movilidad inferior a la que hubiera correspondido bajo la vigencia de la ley anterior.


Tales diferencias, que retacearon en aquel momento el haber de millones de jubilados y pensionados, se arrastran, se replican indefinidamente y no resultaron subsanadas por la fórmula de movilidad posterior, establecida por la ley 27609.


Esta política de ajuste resulta contraria al principio de Progresividad de los derechos previsionales, consagrado constitucionalmente en el art 14 bis de nuestra Constitución Nacional, que establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… La ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles” Por otra parte, el art 75 inc 23 establece, entre las atribuciones del Congreso de la Nación: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen… el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad. ” “Promover medidas de acción positiva” importa precisamente procurar mantener una justa proporción entre los haberes de actividad y pasividad, no adoptar medidas regresivas que impacten sobre los ingresos de los pasivos y garantizar la evolución de los derechos hacia un nivel de vida digno para ellos.


Hoy nos encontramos frente a un nuevo aumento de la litigiosidad previsional que había logrado reducirse con la sanción en el año 2016 de la Ley 27260 de Reparación Histórica. En los últimos años se ha incrementado el número de demandas de jubilados y pensionados que pretenden el reconocimiento judicial de sus derechos. Estos reclamos, luego de ser rechazados por el organismo previsional, ponen en marcha el aparato jurisdiccional durante varios años, ya que los procesos judiciales son extensos y en algunas casos llegan a tener dos instancias, o hasta tres, cuando llegan al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Incluso, cuando la sentencia que declara el derecho al Reajuste se encuentra firme, el organismo previsional en muchos casos no procede a la liquidación inmediata dentro de los plazos legales, obligando al jubilado a promover una acción de ejecución de la sentencia incumplida. Estas acciones ejecutivas suelen decantar en una traba de embargo sobre las cuentas de ANSES en el Banco de la Nación Argentina, por el cual el jubilado logra percibir los retroactivos debidos, más no la actualización del haber que sigue dependiendo de la buena voluntad de ANSES en cumplir la sentencia.


Finalmente, cuando ANSES procede a liquidar la sentencia, en algunos casos se abre una nueva etapa de impugnaciones, ya que el pago realizado suele contener errores o inconsistencias que no respetan fielmente lo ordenado en la sentencia.


En ocasiones, los reclamantes fallecen antes de ver realizado el ansiado reajuste de sus ingresos. Y aunque los procesos puedan ser continuados por los herederos, quienes serán en definitiva los acreedores del organismo previsional, se desnaturaliza el sentido de la pretensión, que originariamente estaba prevista para que el jubilado logre un nivel de vida digno y bienestar en los últimos años de su vida.


El Derecho de la Seguridad Social no tiene en nuestro país normas específicas de procedimiento, que faciliten un trámite abreviado para obtener sentencia en el menor tiempo posible. El art. 75 inc 12 de la Carta Magna establece, dentro de las atribuciones del Congreso, la de dictar un Código de la Seguridad Social. Esta manda constitucional nunca se ha cumplido, razón por la cual, a los reclamos previsionales, se le aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, normas que no se adaptan a la celeridad e informalismo que debiera tener un reclamo de naturaleza alimentaria promovido por un adulto mayor.


Dr. Pedro Felipe Bersezio.

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