El conflicto de la Caja otorgante del beneficio
Reciprocidad jubilatoria en el ámbito de la Provincia de Santa Fe
Dr. Pedro Felipe Bersezio (*)
Un dependiente de la Dirección General de Aeronáutica de la Provincia de Santa Fe, se había desempeñado como mecánico prestando asistencia a aeronaves en vuelo. Había efectuado mayores aportes para obtener el beneficio de jubilación ordinaria mediante el sistema de cómputo privilegiado. Cabe aclarar que este instituto está previsto por la ley para los casos en que se desempeñen tareas peligrosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, tales como docentes y no docentes de establecimientos de reeducación y considerados especiales, personal de radiología, fisioterapia, laboratorio, y de servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas, entre otras. En tales supuestos, el trabajador tiene derecho a computar más años de servicios que los efectivamente trabajados y se le exige menor edad que la que se requiere para acceder a la jubilación ordinaria.
El sistema previsional argentino está estructurado sobre una pluralidad de subsistemas previsionales de modo que coexisten simultáneamente el régimen previsional Nacional, el Provincial, el Municipal y el de las Cajas Profesionales. Cuando una persona ha prestado servicios en más de un régimen, surge el problema de determinar cuál es la Caja otorgante del beneficio y cual o cuáles serán las Cajas que reconocerán los años trabajados bajo su régimen y transferirán los aportes a la otorgante del beneficio. A partir de este interrogante se crea el régimen de la reciprocidad jubilatoria, instituido por decreto ley nacional Nº 9316 del año 1946. El principio general en la materia es que la Caja que otorga el beneficio es aquella dentro de la cual se hayan prestado más años de servicios con aportes.
El trabajador había efectuado un reconocimiento de los servicios comunes en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Al solicitar el beneficio previsional en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Santa Fe, al amparo de la Ley Nº 6915 (modificada por la Ley 11.373), el mismo fue rechazado, ya que para determinar la caja otorgante, el organismo previsional provincial no consideraba los años con privilegio trabajados bajo el régimen de la ley local. Según el criterio de la Caja de la Provincia, tales años no podían contabilizarse a los efectos de determinar la caja jubiladora y como resultaba que el solicitante totalizaba más años en el régimen nacional, en consecuencia ésta debía ser la caja otorgante del beneficio.
Frente a la resolución de la Caja provincial que rechazaba la jubilación se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se argumentó que a la fecha de cese en el orden nacional (30-12-2002), el trabajador reunía un total 64 años y 11 meses de edad y 39 años de servicios, de los cuales 18 años pertenecían al ámbito nacional y 17 años al ámbito provincial. Pero tomando el cómputo privilegiado reunía 21 años provinciales y por lo tanto la Caja otorgante debía ser la local. El planteo se amparó en el artículo 76 de la ley 6915 que dispone: “Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aportes”.
Esencialmente los fundamentos del reclamo radicaron en que el beneficio previsional reviste naturaleza alimentaria y no puede ser enervado por cuestiones de carácter formal, como la disputa de la caja que debe otorgar el beneficio, tal como lo dispuso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camaño Moraliza Adelina c/ Instituto Nacional de Previsión Social.”
La revocatoria planteada no fue resuelta por la caja provincial, lo que dio lugar a la interposición de un recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia que, previa intervención de la SubSecretaría de Seguridad Social y Fiscalía de Estado, hizo lugar al reclamo. El Poder Ejecutivo provincial reconoció que los mayores años de servicios provenientes del cómputo privilegiado deberían ser considerados para determinar la caja otorgante del beneficio.
En consecuencia se ha operado un cambio en la jurisprudencia administrativa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, ya que deberá modificar el criterio restrictivo a la hora de interpretar las normas de carácter previsional, en particular las relativas a la reciprocidad jubilatoria. Sólo así se dará acabado cumplimiento al mandato que establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al disponer que: “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social que tendrá carácter integral e irrenunciable...”
Las normas de la Seguridad Social tienen carácter tuitivo y protector de las contingencias sociales y en tal sentido no pueden ser de interpretación restrictiva. Por el contrario; deben ser entendidas de manera amplia, despojadas de todo rigorismo formal y en el sentido más favorable a los derechos de las personas. Sólo así el Estado estará implementando las medidas de acción positiva de las que habla el art. 75 inciso 23, incorporado con la reforma 1994, al garantizar “la igualdad real de oportunidades y trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres, los ancianos y personas con discapacidad”.
(*) Abogado especialista en derecho Administrativo y de la Seguridad Social.